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Año: 1996, Fallos: 319:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 dujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja.

29) Que aun cuando los agravios de la actora se vinculan con cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no se sustenta en una interpretación armónica de los textos legales aplicables y traduce una comprensión ritual que frustra el ejercicio de un derecho de carácter alimentario.

3?) Que, al respecto, debe señalarse que después de dictada la resolución administrativa que había denegado un pedido de reajuste de la jubilación formulado por el causante, la recurrente denunció su fallecimiento y obtuvo la pensión correspondiente según las disposiciones de la ordenanza municipal 40.464. En tal carácter apeló la resolución desestimatoria, hecho que motivó la elevación de la causa al tribunal en los términos de la ley 23.473, sin que el organismo municipal efectuara observaciones formales acerca del recurso deducido.

4) Que, por lo tanto, la negativa del a quo a admitir la legitimación activa de la titular para continuar el trámite iniciado por el causante, desconoce la resolución del mismo organismo previsional que había aceptado expresamente su calidad de causahabiente y el derecho a percibir los haberes que pudieron haber quedado impagos al tiempo de la muerte del jubilado (confr. fs. 114/117), motivo por el cual se aparta de las constancias del proceso e introduce —con menoscabo de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional— una cuestión que no había sido planteada por el Instituto Municipal en la instancia administrativa ni ante la alzada judicial (Fallos: 301:925 ; 304:355 y 1482; 315:106 ).

5) Que, por lo demás, lo resuelto con apoyo en los arts. 3545 del Código Civil y 43 de la ley ritual no constituye fundamento válido para impedir a la apelante el ejercicio de la acción dirigida a obtener el reconocimiento íntegro del derecho invocado, pues la facultad de formular este planteo no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria en las mismas condiciones que la viuda y proviene de un llamado directo y personal de la ordenanza 40.464 -que amparó a la conviviente con el derecho de pensión—, hecho éste que desautoriza la interpretación restrictiva efectuada en el fallo con sostén en las disposiciones legales referentes a la sucesión mortis causa (Fallos: 200:283 ; 248:115 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:656 
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