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Año: 1997, Fallos: 320:1622 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otros), cabe hacer excepción a dicho principio en el presente caso, ya que ela quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa y a la normativa aplicable.

4") Que ello es así, ya que si bien en su escrito de demanda las actoras indicaron el supuesto perjuicio que se derivaría de los actos administrativos que impugnaron, posteriormente, ante la requisitoria del juez de fs. 69, aquéllas claramente expresaron que el objeto de la medida cautelar que solicitaron, como así también la obtención de la eventual sentencia favorable a sus pretensiones "no persiguen en modo alguno, ni siquiera tangencialmente, el resarcimiento y/o pago de suma de dinero por parte del Estado Nacional a las actoras, sino claramente ... la efectiva puesta en vigencia de la Resolución N° 5004 C.N.T/93" (fs. 80 vta.), y sólo hicieron referencia a una eventual acción de daños y perjuicios, posterior a la terminación de este juicio y dependiente de su resultado (fs. 79/85, en especial fs. 81, 83 vta/84; fs. 87/92, en esp. fs. 87 vta/88).

5?) Que de lo expuesto surge que las empresas actoras no pretenden y, por lo tanto, no podrán obtener en esta litis, resarcimiento económico alguno, cualquiera que sea su resultado y, por ello, la tasa que debe oblarse es la que resulta de la aplicación del art. 6° de la ley 23.898, en concordancia con lo actuado por aquéllas, quienes abonaron la tasa de justicia, de acuerdo a la citada disposición, con fundamento en que "el objeto de la litis consiste en la impugnación judicial de actos administrativos" (fs. 67/68).

6) Que la cámara, al dictar la resolución apelada, ha prescindido de considerar las expresas manifestaciones de las recurrentes, por lo que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLUscio (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. Lórez — Gustavo A. BossErr (en disidencia) — ADoLro Roserto VAZQUEZ (por su voto).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1622 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1622

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