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Año: 1997, Fallos: 320:2272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dela culpabilidad, si el a quo realizó una valoración de la prueba dentro de las facultades propias de los jueces de la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

El pronunciamiento de la Corte se encuentra limitado a los agravios que fueron deducidos en el recurso extraordinario y reiterados en la presentación directa.


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
Debe confirmarse la sentencia que condenó al actor como autor responsable del delito previsto en el art. 8 en función del art. 12 de la ley 23.771 por haber omitido el depósito de los aportes y contribuciones retenidos a los sueldos de los empleados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, con prescindencia de la regla del art. 8, segundo párrafo, de la ley 23.771 y sin descartar el valor probatorio de los medios a que hace referencia la norma, consideró probado el delito de omisión de depósito de los aportes dela seguridad social, ya que sus condusiones no se fundan en la aludida presunción legal, sino que responden a un simple juicio de valoración de la prueba (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
El tipo penal del art. 8, primer párrafo de la ley 23.771 no serefiere a un acto positivo de retención, en el sentido de la tenencia de un bien cuyo título se intervierte, sino a la simple omisión de aportar (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
Como en todo delito de omisión, en el caso del art. 8, primer párrafo de la ley 23.771, la posibilidad material de cumplir con la conducta debida, también denominada capacidad individual de acción, constituye uno de los elementos que integran el tipo, sin cuya concurrencia la subsunción fracasa (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
Dado el estado de cosas que el art. 8 primer párrafo de la ley 23.771, da por supuesto y sobre el que ésta se aplica, el carácter de "retenidos" que deben tener

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2272

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