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Año: 1997, Fallos: 320:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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venio antes aludido al trámite concursal (que) fueron consentidos por el recurrente. En tales circunstancias, mal puede el apelante agraviarse del reapoderamiento dispuesto" (fs. 5593). No obstante lo expuesto, lo cierto es que el rechazo de la medida cautelar fue resuelto al declarar el juzgado la conclusión de la quiebra por avenimiento fs. 5428/5432 del 17 de junio de 1992) y la ausencia de apelación contra el rechazo de la cautelar solicitada no es relevante para desvirtuar el derecho a oponerse a la restitución del patrimonio, pues la devolución de los bienes fue ordenada con posterioridad a la desestimación de aquellas medidas (fs. 5544/5546 resolución del 2 de diciembre de 1992). Debe observarse que —contrariamente a lo sostenido por la cámara- el pronunciamiento supuestamente consentido no hizo mérito sobre la oponibilidad de los convenios al concurso. En efecto, sostuvo el juez de primera instancia en la resolución mencionada que "no se juzga aquí acerca de la oponibilidad de tal denominado convenio en los juicios de quiebra". En conclusión, el agravio sobre esta cuestión es procedente.

12) Que el art. 51 del convenio suscripto el 24 de agosto de 1987 textualmente dice: "Constitución del depósito de las acciones: el grupo afecta a favor del Estado Nacional y le entrega en depósito todas las acciones que según lo manifestado en el art. 32 acápite 32.1 a 32.11 se encuentran depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y en el Banco de Los Andes (en quiebra y liquidación), como así también todas las acciones que se ha entregado en este acto y las que también por este convenio se asume la obligación de entrega en depósito, para que sobre ellas, en las proporciones pactadas pueda hacer el Estado Nacional efectivas en la forma establecida las penalidades determinadas en el anterior capítulo...". La Cautiva S.A. se encuentra incluida en el art. 32 del referido convenio, como ha destacado el juez de primera instancia a fs. 5242, cuestión que no ha sido controvertida en autos.

13) Que, por su parte, el art. 5 del convenio de fecha 27 de junio de 1989 dice: 5.1 "El grupo Greco declara expresamente que las sumas que perciba por la venta de los paquetes accionarios de las empresas Resero S.A. y Termas de Villavicencio S.A., se destinarán a cumplimentar los compromisos que asumieron en el convenio suscripto el día 24 de agosto de 1987 con el Estado Nacional, tanto en lo referente a obligaciones con terceros como con el mismo Estado y con los profesionales que los asistieron y ponen a disposición del Estado Nacional las sociedades y/o bienes que reciben con motivo del convenio mencionado..."; 5.2: "Asimismo, garantizan íntegramente, con los mismos bienes, al Estado Nacional y se comprometen a efectivizar la compensa

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:362 
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