Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

fensión, pese a que esta parte había producido dicha prueba en las condiciones que el ente administrativo le había impuesto.

6?) Que, en consecuencia, se advierte que era deber de la alzada ordenar la ampliación o la producción total de dichas declaraciones, ya que más allá de que tal petición había formado parte de los planteos formulados por la actora en el recurso de la ley 23.473, dicho tribunal tenía el deber procesal de hacerlo, aun frente al silencio de la apelante, pues tal medida encuentra su origen en el art. 11, segunda parte, de la ley 23.473.

7) Que, a lo expresado, se suma el hecho de que es doctrina aceptada por el Tribunal que los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 entre otros), precedentes que cobran particular relevancia si se atiende a que el reconocimiento perseguido, en razón del lapso que comprende, esta fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037; se trata de servicios prestados hace treinta años y no se advierte que la Administración Nacional de la Seguridad Social haya hecho uso de las amplias facultades que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento y el reconocimiento de los derechos de los administrados a las prestaciones de la seguridad social.

8°) Que, en tales condiciones, los vicios puntualizados resultan suficientes para descalificar al fallo apelado por resultar violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que corresponde declarar procedente el recurso ordinario de apelación.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

JuLIOo S. NAZARENO — EpuarDo MoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bosserr — ADoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:366 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-366

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com