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Año: 1997, Fallos: 320:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción y/o reintegro de lo abonado, únicamente por incidentes judiciales en concepto de pago de deudas cuya obligación, por el convenio del 24 de agosto de 1987, se encontrara a cargo del Grupo Greco...".

14) Que los términos utilizados en las cláusulas precedentemente transcriptas, revelan la voluntad inequívoca de afectar las acciones y el patrimonio social de La Cautiva S.A., entregándolos en garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por los integrantes del grupo, entre los cuales se encuentran los accionistas de aquella empresa. Tales convenios importan un reconocimiento de deuda (art. 718 del Código Civil) en favor del Estado Nacional, siendo a cargo del deudor acreditar la liberación de las obligaciones garantizadas para desafectar los títulos y bienes entregados en tal carácter (art. 1201 del Código Civil). Mientras ello no ocurra es inadmisible acceder al reapoderamiento de los bienes incluidos en compromisos asumidos con anterioridad a la conclusión de la quiebra, con sustento en los propios convenios que resguardan el patrimonio de la sociedad de otros fines distintos a la ejecución de la garantía.

15) Que el cese de los efectos patrimoniales derivados de la con- ' clusión de la quiebra por avenimiento no importa desconocer la vigencia de los convenios reseñados. Por el contrario, la operatividad de sus cláusulas impide que el deudor retome la libre disponibilidad de sus bienes ya que éstos constituyen el asiento de la garantía de obligaciones cuyo incumplimiento no ha sido desvirtuado. De otra forma se incurriría en el contrasentido de reconocer el carácter de accionistas a los peticionantes de la restitución de los bienes con sustento en los convenios suscriptos y, simultáneamente, privar a tales convenios de su efecto propio, esto es, la afectación del patrimonio de La Cautiva S.A. al cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. Ello importaría una interpretación arbitraria en cuanto supone el fraccionamiento de cláusulas convencionales que constituyen un cuerpo inescindible, desvirtuando la finalidad declarada de las partes.

Por lo expuesto, se declara parcialmente procedente el recurso interpuesto por la sindicatura oficial ley 22.334 a fs. 5600 y se modificala sentencia apelada, con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden en atención a la complejidad de la materia debatida. Notifíquese y remitase.

JuL1o S. NAZARENO — CArLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-363

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