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Año: 1997, Fallos: 320:775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chos -denominados precisamente ad valorem— que gravan la importación o exportación de mercaderías. Por lo tanto, las normas que regulan el modo como ella habrá de realizarse tienen una directa relación con el tratamiento fiscal de los bienes que ingresen en el país o egresen de él, pues ya sea que determinados aspectos que rodean la operación de que se trate influyan o no lo hagan —según la reglamentación aplicable— en la determinación del valor atribuible a los bienes, variará el importe que deba abonarse por los tributos correspondientes.

13) Que, al ser ello así, cabe concluir que las nuevas normas, en las que el recurrente sustenta su planteo, sólo han producido una modificación en lo concerniente al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, por lo que en virtud de lo dispuesto en los citados arts. 899 y 961, aquéllas no pueden surtir los efectos atribuibles a las leyes penales más benignas. En tal sentido cabe ponderar que en la exposición de motivos del Código Aduanero —para sustentar el criterio legislativo adoptado— se expresa que la modificación de aquel tipo de normas —las referentes al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería sólo supone un cambio en "el elemento accidental o coyuntural" de la infracción contemplada en el art. 954, "que agotó su función al momento de cometerse el hecho y que no hace al tipo infraccional permanente".

14) Que, por lo demás, es conveniente recordar que con anterioridad a la sanción del Código Aduanero, esta Corte había establecido que, si bien como principio los efectos de la ley penal más benigna también operan sobre las disposiciones represivas aduaneras, ello presupone la sucesión en el tiempo de normas penales, ya que sólo en esta hipótesis se modifica la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos: 293:670 , entre otros). Tal criterio, que fue recibido en dicho cuerpo legal, ha sido mantenido por el Tribunal en fecha relativamente reciente, al resolver un caso que guarda cierta afinidad con el aquí considerado (Fallos: 317:1541 ). .

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario sólo respecto de los agravios mencionados en el considerando 5, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto de aquéllos. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO Bocciano — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert— AnoLFo RoBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:775 
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