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Año: 1997, Fallos: 320:774 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prometidas en los despachos de importación (confr. doctrina que resulta de Fallos: 176:353 ; 180:162 ; 183:73 ; 302:1521 ).

9) Que tampoco el recurrente puede invocar válidamente que el ejercicio de las referidas facultades por parte del ente aduanero afecte derechos adquiridos, pues con el libramiento de la mercadería no queda definitivamente concluida la relación entre el importador y la Aduana, precisamente, por cuanto el legislador ha previsto la sujeción de las operaciones realizadas a un control posterior (confr. Fallos: 300:792 ).

En tal sentido corresponde señalar que, además de lo establecido en el citado art. 23 inc. d, el art. 249 del código de la materia dispone que concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos 0, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones".

10) Que en lo referente al segundo de los agravios enunciados en el considerando 59, es conveniente señalar que el art. 899 del Código Aduanero dispone que "si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería". Este principio es reiterado en el texto legal con especial referencia a la infracción contemplada en el art. 954 del mismo ordenamiento, en los siguientes términos: "La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna..." (art. 961 del Código Aduanero).

11) Que el recurrente sostiene que la ley 23.311 no constituye una modificación "arancelaria", sino que mediante ella se ratificó un tratado internacional y se incorporó al derecho interno argentino el régimen de valoración de mercaderías regulado por el Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (G.A.T.T.), según el cual los gastos de publicidad y los irrogados por el servicio gratuito de garantía dejaron de téner relevancia en la valoración de las mercaderías y, en consecuencia, la falta de declaración de tales extremos por el importador no constituye ocultamiento ni infracción alguna.

12) Que la valoración aduanera de la mercadería es necesaria a efectos de establecer la base sobre la cual habrán de aplicarse los dere

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:774 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-774

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