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Año: 1997, Fallos: 320:773 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta procedente en lo que respecta a los agravios sustentados en que la facultad otorgada a la Administración Nacional de Aduanas por el art. 23 inc. d del Código Aduanero no comprende la de revisar el valor asignado a la mercadería cuyo despacho a plaza ya hubiera sido autorizado, y en la aplicación —como ley penal más benigna- de las disposiciones de la ley 23.311, pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas.

6) Que con relación al primero de tales agravios sostiene el recurrente que la facultad otorgada a la Administración Nacional de Aduanas por el art. 23 inc. d de la ley 22.415 debe entenderse limitada a la corrección de los errores de cálculo o aritméticos que surjan del despacho. Aduce que una vez liquidados los aforos y despachada a plaza la mercadería queda cerrada toda discusión, y que volver —como pretende la demandada-— a "intentar hacer una nueva clasificación de valor, es totalmente ilegítimo e inconstitucional" (fs. 213), ya que afecta derechos adquiridos.

7) Que la norma citada, que reconoce como antecedente al art. 22 inc. b de la Ley de Aduana, otorga al organismo aduanero la facultad —que al mismo tiempo constituye un deber de efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las reparticiones respectivas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que correspondieren.

En razón de la amplitud de los términos de tal disposición, cabe concluir que los límites que el recurrente pretende atribuir al alcance de las facultades otorgadas al organismo administrativo no surgen del texto de aquélla ni se adecuan a una recta interpretación de su sentido.

8) Que, en efecto —sin perjuicio de las atribuciones que el inc. ñ del mismo artículo otorga al organismo aduanero en orden a la represión de infracciones— corresponde poner de relieve que —como ocurre en el sub lite en tanto no haya controversia alguna acerca de la calidad ni cantidad de las mercaderías importadas al país —cuya constatación ya no sería en principio posible como consecuencia de su libramiento y entrega a los interesados— no existe impedimento para que la Administración Nacional de Aduanas formule cargos fundados en omisiones o inexactitudes en que se haya incurrido en las declaraciones com

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:773 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-773

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