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Año: 1997, Fallos: 320:772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción cuando —entre otros supuestos ella "produjera o pudiera producir de no ser advertida, un menor ingreso en concepto de gravámenes o servicios de cualquier naturaleza cuya percepción estuviere encomendada a las aduanas", y concluyó que el caso tratado en estos autos no es ajeno a sus postulados".

Por otra parte, desestimó los agravios de la actora referentes a un supuesto vicio en el procedimiento administrativo que precedió al dictado de la resolución impugnada. .

En lo atinente a la materialidad de la infracción imputada, juzgó que la declaración realizada por la actora ante la Aduana —en tanto expresó que las importaciones cuestionadas correspondían a mercancías adquiridas en condiciones de libre competencia— no se correspondía con la realidad, en atención a que los gastos de publicidad -destinada a la "prospección" en el mercado local de la marca de los productos importados y los correspondientes al servicio de garantía ofrecido, estuvieron a cargo de la empresa demandante, y tales prestaciones —asumidas por ésta— "superan al mero pago del precio" (fs. 205).

3) Que contra tal sentencia dicha parte dedujo el recurso extraordinario que el a quo -mediante el auto de fs. 223/223 vta.— concedió en cuanto, a su juicio, resultaba cuestionada la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegó en lo concerniente a la arbitrariedad del fallo apelado. Toda vez que la recurrente consintió tal decisión -ya que no dedujo queja- la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313:1391 , entre otros).

4) Que cabe poner de relieve que si bien el recurso extraordinario aduce que la declaración efectuada por el importador en los despachos que dieron origen a este pleito no resultaría punible en los términos de la ley 19.881, los argumentos expuestos para sustentar tal planteo no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos que, en este aspecto, expuso el a quo para decidir como lo hizo, por lo que en este punto la apelación deducida resulta improcedente. Por lo demás sin perjuicio de lo expresado en el considerando que antecede— corresponde precisar que el recurrente no se ha hecho cargo de la conclusión del a quo en el sentido de que la declaración comprometida ante la Aduana —en cuanto afirmó que las operaciones correspondían a mercancías importadas en condiciones de libre competencia— no se ajustó a la realidad. . .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:772 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-772

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