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Año: 1998, Fallos: 321:2291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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octubre, ante la subsistencia de la situación que había servido de fundamento al dictado de aquel decreto, el Poder Ejecutivo declaró el estado de sitio en todo el país (decreto 2069) y dispuso el arresto a disposición del Poder Ejecutivo de las mismas personas mencionadas en el decreto 2049 (decreto 2070). El 1 de noviembre de 1985 ingresó en el congreso el mensaje 2133 con el fin de dar cuenta del dictado de los decretos citados. El actor fue dejado en libertad por decreto 2337/85 y seis meses después (el 18 de junio de 1986) fue sobreseído provisionalmente.

4) Que el actor inició demanda de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar legítimo e ilegítimo de uno de sus órganos. Consideró que el decreto 2049 resultaba nulo de nulidad absoluta pues se había dispuesto el arresto de personas sin haberse declarado previamente el estado de sitio. Impugnó, además, la declaración posterior del estado de sitio y la irrazonabilidad del arresto. Solicitó daño moral y material. Los jueces de las instancias anteriores consideraron legítimos los decretos 2069 y 2070 y, por consiguiente, inexistente la responsabilidad estatal por los supuestos daños. En cambio, atribuyeron ilegitimidad al primer decreto, pues no podía aceptarse la declaración implícita del estado de sitio y porque el órgano que había dictado tal medida había actuado fuera de su competencia reglada, por lo que resultaba imposible que aquel acto pudiese ser objeto de subsanación o convalidación; circunstancia que habilitaba la responsabilidad del Estado Nacional por su actuación irregular, 5) Que en razón de lo expuesto, el ámbito cognoscitivo del recurso extraordinario ha quedado circunscripto a la cuestión federal consistente en la invocada ilegitimidad del decreto 2049, que dispuso el arresto del actor sin que previamente se hubiese dictado el estado de sitio, en cuanto constituye antecedente de la pretensión tendiente a responsabilizar patrimonialmente al Estado Nacional. Cabe recordar que esta Corte ha resuelto que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 , entre otros).

6) Que no compete a esta Corte el análisis de la fundamentación política de la norma impugnada sino determinar si ha sido dictada dentro del marco de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional. De los términos del decreto 2049 y del mensaje 2133 dirigido

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2291 
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