Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nal, aunque esa limitación temporal aluda nada más que a un grupo de personas.

10) Que resulta conveniente destacar que el art. 83, inc. 20, del texto original de la Constitución de 1853 fue derogado por la Convención Constituyente de 1860, con la intención de erradicar del derecho argentino una competencia presidencial reputada entonces como sumamente peligrosa. En efecto, la Comisión Revisora de la Convención, al dictaminar, aconsejó la supresión de ese instituto por considerarlo una forma de dar al presidente "mayores facultades que al Congreso, poniendo a su disposición la libertad de todos los ciudadanos en todo tiempo, lo que vale tanto como abolir las garantías individuales" (conf. Diario de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires, año 1860; Comercio del Plata, pág. 106). Por lo que dentro del actual esquema constitucional, el presidente de la Nación no puede ordenar arrestos sin que previamente se haya decretado el estado de sitio.

11) Que, por otro lado, las restantes citas de normas constitucionales (arts. 14, 33 y 86, incs. 1, 15 y 19 según texto vigente hasta la reforma de 1994) que se realizan en el decreto cuestionado, tampoco autorizan a transgredir el presupuesto ineludible previsto por el art. 23 de la norma fundamental. A igual conclusión corresponde llegar en relación a la invocación que se hace con respecto a "una situación de urgencia", toda vez que la necesidad es invocable cuando no existe otro medio de evitar mayores males, pero no autoriza a apartarse de los carriles legales cuando ellos prevén clara y taxativamente los remedios para situaciones de conmoción interior o peligro común, aún en receso del Congreso (arts. 23 y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional —numeración anterior a la reforma-).

12) Que, además, el recurrente alegó -de un modo subsidiario—la legitimidad de la detención con sustento en el art. 4° del Código de Procedimiento en lo Criminal —citado expresamente en el decreto, particularmente porque se había dado inmediata intervención al Poder Judicial. Tal planteo resulta objetable habida cuenta de que la posibilidad de arrestar otorgada por aquella norma al jefe de la policía de la Capital Federal, se sustentaba en su actuación como auxiliar de la justicia y en relación a la función jurisdiccional del Poder Judicial y no del poder administrador. Además, de las constancias de la causa penal —agregada por cuerda— no surge que el juez de instrucción haya dispuesto su arresto; por el contrario, no fue procesado y, finalmente, fue sobreseído provisionalmente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2293

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 791 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com