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Año: 1998, Fallos: 321:2296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 316:221 ), de modo que se torna arbitraria, por desconocimiento de la autoridad del Tribunal, la decisión que contradice abiertamente su doctrina judicial, cuando no se aducen razones no examinadas o resueltas en ella.

3) Que ello es así máxime cuando, como en el caso del precedente citado en primer término, la Corte se expidió en un punto no federal para contribuir al desarrollo del derecho en la materia y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, "a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (considerando 7).

4) Que de acuerdo con aquella doctrina corresponde descalificar el fallo impugnado, pues los servicios de gastronomía prestados por el concesionario no corresponden a la actividad normal y específica propia de la recurrente, cual es la fabricación de vehículos e insumos de la industria automotriz.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda respecto de Iveco Argentina S.A. (art. 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GusTavo A. BosserT — ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

Que esta Corte ha delimitado los alcances del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en el precedente de Fallos: 316:713 , a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2296

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