Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al Congreso el 1° de noviembre de 1985 surge que no existió intención alguna de declarar el estado de sitio, aun cuando se hubiese citado expresamente el art. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, aquel mensaje establece de una manera categórica que: "En esa ocasión el Poder Ejecutivo evitó ejercer la facultad de declarar el estado de sitio...".

72) Que, en tales condiciones, no cabe duda de que el Poder Ejecutivo dispuso el arresto sin que ninguna norma constitucional lo autorizara; por el contrario, asumió funciones que escapan a la esfera de su competencia y que resultan ser resortes propios del Poder Judicial.

Ello ha importado desconocer la existencia de los mecanismos establecidos en el estado de derecho y del principio republicano de la división de los poderes (art. 95 de la Constitución Nacional -numeración anterior a la reforma de 1994-, actualmente art. 109).

89) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto que las únicas figuras previstas en la Constitución Nacional para privar de la libertad a una persona son el debido proceso legal establecido por el art. 18 y, en supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio, autorizado por el art. 23 (Fallos: 301:771 , entre otros). En el caso, el arresto del actor a partir del dictado del decreto 2049 no se sustentó en ninguna de esas normas, lo que produjo una ruptura del equilibrio que la Ley Fundamental garantiza entre los intereses particulares y la defensa de los valores esenciales de la vida en comunidad. Cabe destacar que los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Constitución, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá de ese marco conceptual desborda la legitimidad, tornándose en arbitrariedad y exceso de poder. .

9) Que no obsta a lo expuesto que en el decreto impugnado se haya citado el art. 83, inc. 20, de la Constitución en su texto originario de 1853, pues si bien no es válido ampararse en leyes derogadas y que, por lo tanto, carecen de toda eficacia jurídica, tampoco resulta razonable deducir que de los términos de esa norma surgía la facultad del Poder Ejecutivo de disponer el arresto en esas circunstancias de urgencia por ser una atribución de menor grado que las concedidas por el art. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, aquel órgano está autorizado para disponer una serie de restricciones a diversas garantías constitucionales, sólo como actos de ejecución de la declaración del estado de sitio. De ahí que, si tal medida excepcional no ha sido previamente declarada conforme a las pautas constitucionales, el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna garantía constitucio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2292

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com