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Año: 1998, Fallos: 321:604 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Apelado el decisorio (fs. 89/91), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con arreglo a lo previsto por el art. 169, in fine, ley 19.551 —responsabilidad de terceros frente a la situación de quiebra— confirmó el pronunciamiento del inferior (fs 97/ 9), quien, a su turno, remitió la causa al Juzgado Civil y Comercial N2 13 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, a cargo del concurso del Banco Avellaneda (fs. 103).

Radicada la causa en esa sede y corrido traslado a la accionada, ésta opuso excepción de incompetencia con base en lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.144, que prevé el sometimiento exclusivo del Banco Central al fuero Federal, al tiempo que opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y contestó en subsidio la demanda (fs. 121/2 y 123/31).

Desestimada la incompetencia por el juez actuante, con amparo en los arts. 168/9, L.C. (fs. 144), dicho pronunciamiento fue revocado por la Alzada al expedirse sobre el recurso de fs. 147/9, quien consideró aplicable el art. 55, ley 24.144, que prevé la jurisdicción federal exclusiva de resultar demandado el Banco Central (fs. 160/161) y, a su turno, elevó los actuados a ese Alto Cuerpo (fs. 169/70).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a ese Tribunal, toda vez que si bien no se han cumplimentado con estrictez los recaudos formales relativos a la correcta traba de la contienda (Fallos: 300:640 ; 306:728 ), la profusión de decisiones jurisdiccionales adoptadas en la materia, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que, atento al tiempo transcurrido —más de cuatro años de iniciado el reclamo-— configura una hipótesis de virtual privación jurisdiccional (Fallos: 302:672 ; 306:1422 ).

—I-

V.E. ha establecido que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte (Fallos: 307:1 .831, 1842; y 302:728 , a contrario:sensu). Dicha doctrina cabe referirla a aquellos litigios de los que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco Central —entidad autárquica del Estado Nacional, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, conforme lo disponen los arts. 1 y 55 desu —.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:604 
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