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Año: 1998, Fallos: 321:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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distribución necesarias para proveer el servicio a terceros que así lo solicitaren).

11) Que es infundada, pues, la argúmentación que efectúa la recurrente en torno al decreto 1738/92, reglamentario de la ley 24.076, en el sentido de que es ajeno al marco normativo que fijó sus derechos. Por el contrario, su reproche relativo a la prescindencia por el ENARGAS del marco normativo aplicable al caso, lleva ínsito el estudio del decreto reglamentario de la ley 24.076, que aparece en el primer renglón de las fuentes normativas enumeradas en el decreto de otorgamiento de la licencia. Por ello es irrelevante que la cooperativa Setúbal no haya sustentado su tesis en sede administrativa en el decreto 1738/92 o que se hubiese limitado a invocar la ley 24.348. Corresponde al ente regulador, en el área de su competencia, y a los jueces, por vía de la revisión judicial, definir los derechos de los sujetos involucrados en la prestación del servicio de gas mediante la aplicación de las normas legales, reglamentarias y contractuales pertinentes.

12) Que el art. 12 del anexo I del decreto 1738/92 contiene, con carácter general, una explícita regulación del llamado derecho de "exclusividad" —a la que remite la norma específica, esto es, el apartado 2.2. del anexo 1 del decreto 2455 (considerando 10, precedente)— en estos términos: "A los efectos del Artículo 12 de la Ley: (I) Los Distribuidores tendrán la exclusividad para la provisión del servicio de distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación con sujeción a (i) el acceso de terceros según lo autorice el ente de conformidad con el artículo 16 de la Ley y su respectiva reglamentación; (ii) las disposiciones para la continuación transitoria de la explotación de las redes locales de distribución según lo dispuesto por el inciso (2) del artículo 4° del presente Reglamento; y (iii) la subsistencia ley o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4° de esta reglamentación" (el subrayado no aparece en el texto).

13) Que ello significa que no es fundada la afirmación de la recurrente concerniente al "presupuesto del 100 de la exclusividad a favor de la licenciataria". En efecto, tal alcance no resulta del instrumento que otorgó la licencia con carácter previo a la toma de posesión de las acciones de Litoral Gas S.A. (decreto 2455, anexo 1, capítulo II, párrafo 2.2.) ni del marco jurídico en el cual deben insertarse las obligaciones de la licenciataria, a saber, la ley 24.076 y su reglamentación, el decreto 1738/92; ni tampoco del modelo de licencia aprobado por

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:783 
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