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Año: 1999, Fallos: 322:1131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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copias el 16 de diciembre a las 7.45 —tercer día hábil, dos primeras horas—.

3 Que semejante conclusión se asienta en dos extremos falsos, que tergiversan y contradicen los textos legales aplicables. El primero de ellos es que la fijación del término por parte del tribunal a quo habría obedecido a la atribución judicial que resulta del art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en orden a su determinación "cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda", Ello, porque para el acto en cuestión —presentación de copias omitidas— el código fija expresamente el plazo en el art. 120 y no en horas --como se ha hecho en el caso— sino en dos días. Ello se tradujo en el caso en una reducción del plazo previsto en la ley, que hubiera requerido —como es obvio de alguna fundamentación, ausente en el caso.

El segundo consiste en afirmar que no se requería intimación previa a acompañar las copias faltantes del escrito para proceder a su devolución. Este trámite -contrariamente a lo afirmado por el a quo— se encuentra expresa y detalladamente previsto por el ya citado art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la mentada decisión que en copia obra a fs. 39/40 de esta queja.

4) Que corresponde en consecuencia disponer la sustanciación omitida del recurso extraordinario, a cuyo fin y por las mismas razones allí indicadas, habrá de seguirse el temperamento adoptado en Fallos: 317:937 . .

Por ello, se deja sin efecto la decisión que en copia obra a fs. 39/40 de esta queja y del recurso extraordinario interpuesto, córrese traslado a las partes por el plazo de diez días, habilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153/157 del código citado). Notifíquese.

Carios S. FAyYT — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BOsserT.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1131 
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