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Año: 1999, Fallos: 322:1135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que resulta aplicable en la especie el temperamento seguido por esta Corte en Fallos: 317:937 .

Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de este Tribunal, dispónese correr traslado de los recursos extraordinarios en los términos del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de diez días, habilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153/157 del citado código). Notifíquese. .

Canos S, FAYT — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bosserr.


PROVINCIA ve RIO NEGRO v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Procede la competencia originaria de la Corte cuando la acción entablada por o contra una provincia, se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso y en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte la acción por la cual la Provincia de Río Negro pretende obtener que se declare la inconstitucionalidad de normas nacionales de carácter federal como es la ley N° 22.285 de radiodifusión.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La acción interpuesta por una provincia, que pretende obtener se declare la inconstitucionalidad de normas nacionales de carácter federal, como es

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1135

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