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Año: 1999, Fallos: 322:1208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 decisión sobre el punto, sin perjuicio de señalar que no tengo obstáculos que formular a su habilitación.

Sin perjuicio de ello, en una u otra circunstancia estimo propio por razones de economía procesal y para evitar dilaciones en el trámite de la causa expedirme sobre la cuestión respecto de la cual se me corre vista.

En primer lugar, debo señalar que se me corre vista respecto de la competencia del Tribunal para entender en el asunto y no en relación a la idoneidad de la vía elegida por los recurrentes para hacer valer sus derechos. Cabe recordar en principio que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el articulo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (v. doctrina de Fallos 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 entre otros).

En este contexto y toda vez que en definitiva se encuentra en tela de juicio un problema que exige desentrañar la inteligencia de normas que regulan las órbitas de competencia entre los poderes de diferentes estados locales y aún del Estado Nacional, soy de opinión, que prima facie, la cuestión puede habilitar la jurisdicción federal. Y al ser parte un vecino de extraña jurisdicción y una provincia, soy de parecer que V.E. puede admitir la jurisdicción originaria del Tribunal en el asunto, sin que ello importe anticipar opinión en cuanto a la concurrencia en el sub lite de los requisitos formales que habilitarían la promoción de este tipo de procesos. Por ello, soy de parecer que V.E. es competente para entender en forma originaria en la causa, con el alcance indicado en el párrafo que antecede. Buenos Aires, 29 de enero de 1999.—Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Loma Negra C.IA.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo) s/ acción de amparo", de los que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1208

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