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Año: 1999, Fallos: 322:1473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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funda en la delegación de facultades que le efectuó el Estado Nacional por medio del convenio N 1905, firmado el 5 de abril de 1995 entre la Nación —representada por el Patrimonio desafectado del ex-territorio Nacional de Tierra del Fuego-y el Estado provincial. Todo ello a pesar de que la legislatura provincial no ha aprobado ese convenio tal como lo exige el art. 105, inc. 7", de la Constitución de la Provincia.

Arguye asimismo que el proceder de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur carece de fundamento normativo y viola abiertamente disposiciones de la Constitución Nacional, tales como los arts. 31, 75 incs. 2 y 3, 99 inc. 10 y 100 inc. 7; como así también las disposiciones contenidas en la ley nacional 11.683 y en la ley local 480 en la medida en que se computan inadecuadamente los plazos de prescripción previstos en esas normas.

En definitiva requiere, y de esta manera precisa y delimita el objeto de su pretensión, que se haga lugar a la demanda "declarando la inexistencia del decreto N° 1942/98 del señor Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, por no ser una norma jurídica..." (ver fs. 44, punto 7).

Asimismo pide la citación del Estado Nacional "por constituir éste un asunto de su interés" (confr. fs. 44).

2?) Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional dado que, tal como queda expuesto, las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, y tal circunstancia exigirá que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas locales referidas, que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele.

3") Que en los supuestos como el del sub lite esta Corte ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408 ). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado sólo como contrario a la Constitución Nacional (confr.

Fallos: 314:862 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1473

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