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Año: 1999, Fallos: 322:1474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588 , no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye — como en el caso— que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr. Fallos: 315:448 y causa C.74- XXXIII "Camuzzi, Gas del Sur c/ Río Negro, Provincia de —Dirección Provincial de Rentas— s/ acción declarativa", sentencia del 21 de agosto de 1997).

5) Que no empece a lo expuesto, en orden a la competencia originaria de esta Corte, que la sociedad actora requiera que se "ordene la citación de la Nación Argentina, como tercero interesado, por constituir este un asunto de su interés" (ver fs. 44); y que en consecuencia frente a la presencia del Estado nacional en juicio, este Tribunal deba declararse competente (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 ; 313:98 y 551), ya que no se advierte la razón que justifica el pedido.

Es preciso señalar que sobre quien solicita la participación de un tercero en el proceso pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053 ); y tal situación no se configura en el sub examine si se consideran los escuetos términos en que se ha pretendido fundar su citación.

Por lo demás, en el sub lite no sólo no se invoca sino que tampoco puede inferirse que exista una comunidad de controversia entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:3004 ). El limitado objeto de la pretensión, al que se ha hecho referencia en el considerando 1, impide concluir que la controversia le sea común al Estado Nacional o que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1474 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1474

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