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Año: 1999, Fallos: 322:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 Instancia en lo Comercial N° 4, discrepan en torno a la radicación del presente juicio.

La causa iniciada ante el tribunal laboral provincial, fue remitida al nacional en lo comercial, donde se halla radicado el concurso preventivo de MASPRO S.A., por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en el art. 21, incs. 1° y 5° de la ley 24.522.

El titular de este último se opuso a la remisión aludiendo que el crédito reclamado en autos es ajeno al concurso preventivo por tratarse de una acreencia post-concursal.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/ 58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Las presentes actuaciones tuvieron su origen a raíz del despido que produjera la demandada, el cual fue realizado con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo, conforme se desprende de fs. 9 y 43/ vta. respectivamente.

Atento al tenor de lo normado por el art. 32 de la ley 24.522 que hace referencia a obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso, quedan fuera de dicho trámite las obligaciones asumidas con posterioridad a ello (en el sub lite, el reclamo proviene de un crédito que surge con motivo del despido ulterior a la presentación) las cuales, en su caso, serán motivo de reclamo por vía individual y, de darse el supuesto, mediante un nuevo procedimiento concursal, con lo cual es evidente que no resulta de aplicación a la situación dada en la especie, el instituto del fuero de atracción u otra consecuencia derivada del actual estado concursal.

La cuestión resulta así, sustancialmente análoga a la dada en el precedente "Colque Maldonado, Simeón c/ Agro Industrias Inca S.A.

p/ ordinario", Comp. 487-XXXIII, donde V.E. dictó sentencia el 14 de octubre de 1997, adhiriendo a los fundamentos y conclusiones dados por.esta Procuración General, a los cuales cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:202 
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