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Año: 1999, Fallos: 322:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 del instituto demandado, cuestiones que parecen desbordar el ámbito propio del derecho privado.

Es por ello que, aun cuando existan algunas similitudes, considero que no es posible hacer aplicación del criterio vertido por esta Procuración General al dictaminar en autos Comp. 941, L.XXXI1, "Obra Social del Personal de la Industria Textil (OSPIT) y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) y otros s/ proceso de conocimiento", resuelta por V.E. el 15 de julio del corriente por remisión ala doctrina de Fallos: 315:2292 , puesto que en ella, el estudio de la cuestión de fondo —constitucionalidad de normas modificatorias de las leyes 23.660 y 23.661, las cuales disminuían los aportes a cargo de los empleadores, excluían a las obras sociales de su fiscalización y ejecución y otorgaban facilidades de pago por deudas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales- por requerimientos normativos materiales, exigía una especial versación en lo que atañe a obras sociales y sistema de salud, la que, insisto, no se reproduce en la especie.

En el mismo orden, estimo que tampoco resulta referible a la presente, el criterio sentado por V.E. en el precedente de Fallos: 315:2292 , causa en la que se demandó a una clínica privada y a una obra social por indemnización de daños y perjuicios, por falta de asistencia psicológica adecuada y de adopción de Jas medidas de seguridad necesarias que evitaran el suicidio del esposo de la actora. En dicha ocasión, V.E.

expresamente estableció que la doctrina por la que se tenía en cuenta las disposiciones legales de creación de las obras sociales para decidir la jurisdicción, quedaba reducida, por imperio de la modificación legal receptada por el precedente, a los problemas atinentes a su conducción y administración (cfse. considerando 3°, 3er párrafo), cuestión que, en rigor, constituye, precisamente, el objeto de la presentación sub examine, y que —reitero— torna desaconsejable la aplicación del criterio jurisprudencial referido en primer término.

Por todo lo expuesto, soy del parecer que el presente proceso debe considerarse razonablemente comprendido en las causas contenciosoadministrativas contempladas en el art. 45, inc. a) dela ley 13.998, correspondiendo que entienda en el mismo el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 8, a quien deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra. .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:200 
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