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Año: 1999, Fallos: 322:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso, la inconstitucionalidad, de las resoluciones 1 N 5/97, 1 N° 156/97 y P N° 115/97, las que suspenden los procedimientos de compras y contrataciones; 4) Se dicte una orden de no innovar tendiente a suspender la realización de todo tipo de actos de disposición que, eventualmente, desfinancien al Instituto, comprometan su patrimonio, solvencia o funcionamiento futuro; y 5) Se prohíba la celebración de contrataciones en forma directa que superen los treinta mil pesos, hasta tanto se produzca su normalización (v. fs. 172/183).

Afs. 188, la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6, compartiendo lo dictaminado por la agente fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, al tiempo que desestimó la medida cautelar solicitada. Fundamentó su decisión en que la pretensión deducida —a su ver-- excede el marco establecido por la ley 24.655, norma que -adujo- enumera taxativamente su competencia. Estimó, además, tras considerar la materia en debate y las normas sustantivas aplicables al fondo del litigio, que el caso se subsume en el derecho administrativo.

Disconforme con la solución, la parte actora apeló el pronunciamiento, fundándose, en lo sustantivo, en que los tribunales federales de la Seguridad Social, se crearon, precisamente, para atender a las necesidades del sistema de seguridad social, a las cuestiones vinculadas con sus prestaciones médico-asistenciales y, por consiguiente, al funcionamiento del órgano gestor de ese ámbito protectorio. Sostuvo, además, que siguiendo el razonamiento de que los tribunales federales no tienen una atribución específica en la materia, se llegaría al absurdo de sucesivas declaraciones de incompetencia, al tiempo que se seguirían realizando contrataciones sin licitación, comprometiéndose, así, la continuidad en el cumplimiento de las prestaciones del sistema. En cuanto a la medida cautelar, defendió que la juez de grado, aun cuando se declarara incompetente, igual debió haberla concedido, ya que se encontraba suficientemente acreditado —aseguró- el peligro en la demora, debiendo aplicarse, en tales casos, los párrafos 2° y 3" del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A fs. 202, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (Sala 1), de conformidad con los argumentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, confirmó la sentencia apelada. Dicho tribunal se basó, fundamentalmente, en que la accionante cuestiona la validez de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que modifica la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:197 
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