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Año: 1999, Fallos: 322:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 estructura funcional y organizativa de una entidad como el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; cuestión —a su ver— de naturaleza esencialmente administrativa.

A su turno, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, también se inhibió de entender, al considerar que, para resolver este tipo de cuestiones, debe estarse siempre a las normas sustantivas que aparecen aplicables para resolver el fondo del litigio, ya que prevalecen sobre las que atienden al aspecto meramente procedimental referente a los vicios que el acto pudiera contener, siendo que, en el caso, se invocan principios de la seguridad social que involucran a la ley 19.032 y su modificatoria 23.660, y no previsiones de derecho administrativo. Añadió que, aun cuando la materia implicada parecería quedar incluida en la competencia del fuero previniente, que impone una especial versación en lo que atañe alas obras sociales y sistema de salud, la Corte Suprema ha dispuesto en una causa análoga ("O.S.P.I.T. c/ Estado Nacional", fallada el 15 de julio de 1997) la competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 211/212). -.

Asu turno, el titular del Juzgado N°5 de ese fuero, tampoco aceptó la atribución de competencia (v. fs. 222/223). Rechazó, en concreto, que lo resuelto en la causa "O.S.P.I.T. e/ Estado Nacional" sea de aplicación a las presentes actuaciones, puesto que en éstas -dijo— la pretensión consiste en la normalización del Instituto de Jubilados y Pensionados de acuerdo a la ley 19.032 y con sustento en los principios constitucionales en materia de seguridad social que la informan, circunstancia que requiere —precisó— de una versación específica que, a su juicio, sólo posee el fuero de la Seguridad Social.

En tales condiciones, ha quedado planteado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto—ley 1285/58, texto según ley 21.708.

—I- .

En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en que fue planteada la demanda —a los que cabe remitirse a los efectos de dilucidar la competencia, según doctrina de Fallos: 306:1056 ;

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-198

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