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Año: 1999, Fallos: 322:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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norma que rige el caso, ya que de los antecedentes parlamentarios de dicha norma no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones del art. 14 de la ley 16.986 en materia de costas, .

LEY: Vigencia.

El art. 21 de la ley 24.463 no ha desplazado al art. 14 de la ley 16.986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previsto por el legislador con prescindencia del texto legal que rige el caso, cuya plena vigencia se mantiene (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala TIT de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar a la acción de amparo deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social que se había negado a recibir el pedido de reajuste de haberes e impuso las costas por su orden por considerar aplicable el art. 21 de la ley 24.463, la actora interpuso —respecto de esta última cuestión— el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que aun cuando el apelante sostuvo ante la alzada la inaplicabilidad de la norma referida en razón de que las costas debían imponerse según lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986, criterio también propiciado por la señora fiscal de cámara, el a quo hizo aplicación de aquella normativa sin expresar motivos para justificar su apartamiento de la disposición legal invocada, ni resolver la impugnación constitucional de dicha norma efectuada en forma subsidiaria.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-465

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