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Año: 1999, Fallos: 322:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355 ; 302:1116 ; 304:422 ; 316:176 , entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley.

8) Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteos de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsidiaria.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se imponen las costas de todas las instancias a la demandada (ley 16.986, art. 14). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BeELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO -— GUILLERMO A. F, López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 4? y 8? que expreso en los siguientes:

4) Que la ley 16.986, que creó un régimen integral y específico para el proceso de amparo, estableció en el art. 14, in fine, una excepción al principio objetivo de la derrota, consistente en la no imposición de costas "si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo", disposición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en resguardo de sus derechos constitucionales.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-467

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