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Año: 1999, Fallos: 322:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que cabe hacer excepción al principio según el cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan la intervención de la Corte por vía del recurso del art. 14 de la ley 48, cuando la cámara ha prescindido de la norma legal que concretamente rige el caso sin expresar fundamentos para ello, ya que la mera cita del referido art. 21 resulta insuficiente frente a los concretos planteos de la parte relacionados con la aplicación de la disposición especial para los procesos de amparo, aparte de que ha omitido pronunciarse sobre el agravio de orden constitucional oportunamente introducido.

42) Que la ley 16.986, estableció en el art. 14, in fine, como excepción al principio objetivo de la derrota, y dejando de lado la solución prevista por el art. 70, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el supuesto consistente en la no imposición de costas "si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8", cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo", disposición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en resguardo de sus derechos constitucionales.

5) Que dicha norma no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 dela ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida.

6) Que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsiónal en las quejas por mora de la administración.

7) Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-466

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