Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:810 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

322 interponer su reclamo ante alguno de los fueros mencionados, por lo que concluye que el Tribunal resulta incompetente para entender en el pleito.

En lo que respecta a la de "falta de acción" sostiene que la ejecutante no reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que funda su pretensión, toda vez que ha cedido el crédito que reclama, hecho que es posible comprobar —a su juicio con las —.

escrituras públicas obrantes en la tesorería de la provincia, cuyas fotocopias acompaña a fs. 84/104. A esos efectos, ofrece la prueba correspondiente.

3?) Que, por último, a fs. 182 bis/183 la provincia opone respecto de todos los reclamos excepción de defecto legal y de inhabilidad de título. Dice que la actora no discriminó los períodos adeudados, "por lo que no se sabe qué es lo que reclama", circunstancia que, según sostiene, transforma en inhábiles a los títulos ejecutivos presentados.

Finalmente interpone revocatoria contra las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., por las que se confirieron los traslados de las ampliaciones de demanda mencionadas en el considerando 1; funda el recurso en que "jurídicamente por razones de buen ordenamiento procesal no corresponde ampliar la demanda cuando ya se encuentra trabada la litis" (ver fs. 182 bis vta.).

4) Que a fs. 148 la Asociación de Trabajadores del Estado contesta las excepciones. Al efecto expone que según lo prescripto en el art. 117 de la Constitución Nacional y en virtud de los precedentes que cita debe rechazarse el planteo de incompetencia. Respecto de su legitimación para actuar, afirma que las cesiones efectuadas, sobre la base de las cuales el Estado provincial cuestiona en definitiva la exigibilidad del crédito, no guardan relación con la ejecución que se persigue en este proceso. Según arguye, las cesiones comprenden un concepto diverso al aquí impago.

Respecto de la presentación de fs. 182 bis/183, solicita su rechazo.

5?) Que la excepción de incompetencia no puede ser admitida. En virtud de los argumentos y conclusiones expuestos por la Procuradok - ra Fiscal en su dictamen de fs. 156/158, que el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Corte

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:810 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-810

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 810 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com