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Año: 1999, Fallos: 322:815 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—a su entender no eran los elegidos por la Legislatura local. En consecuencia, solicitan la acumulación de este proceso a los referidos autos.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 49 vta.

—II-

Lo primero a examinar en el sub lite es la presencia o ausencia de los presupuestos que autorizan la tramitación de esta acción declarativa en la instancia originaria del Tribunal.

Ello, en virtud de que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 310:279 , 970 y 2419; 311:175 ).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 12 de la ley 48, 2? de la ley 4055 y 24, inciso 1 del .

decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762 ).

En el sub discussio, a mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda de fs. 9/49, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pretensión de certeza intentada por los actores no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte.

En efecto, por un lado, la diputada provincial y los dos particulares que deducen la demanda no representan a la Provincia del Chaco, ya que sólo el Gobernador de un Estado local es quien tiene y puede ejercer el poder de representarlo (v. doctrina de Fallos: 100:65 ; 307:2249 , cons. 72, 317:535 y sentencia in re: G.196.XXXIV Originario Guadalupe Hernández, Simón Fermín s/ acción de amparo", del 13 de agosto de 1998).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:815 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-815

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