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Año: 1999, Fallos: 322:811 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resulta competente para conocer en la causa por vía de su competencia originaria (art. 117, Constitución Nacional).

6) Que en forma previa a resolver las demás excepciones opues- tas es preciso señalar que el Tribunal no considera que se deba abrir el presente proceso ejecutivo a prueba, en los términos del art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no se advierte que resulte necesario integrar al expediente otros elementos de juicio para decidir los planteos pendientes. A tal efecto es dable tener en cuenta que ambas partes han reconocido la documentación acompañada por cada una de ellas, y que de dichas constancias surgen pruebas suficientes para tener por acreditado que se encuentra pendiente de pago el crédito cuya ejecución se persigue contra el Estado provincial.

7) Que la excepción sobre la base de la cual se cuestiona la exigibilidad de la deuda no puede ser admitida. Resulta palmaria la diferencia existente entre lo que se reclama en la presente ejecución y los créditos que fueron objeto de las cesiones de las que da cuenta la documentación obrante a fs. 84/104. En efecto, mientras la ejecutante persigue el cobro de aportes retenidos y no pagados que corresponden al código 675, las cesiones de crédito que se intentan hacer valer, efectuadas por la ejecutante a favor de diversos proveedores vinculados a la Asociación de Trabajadores del Estado, corresponden al código 684.

Este ítem no abarca el concepto "cuota sindical", sino que comprende a las retenciones efectuadas y no pagadas que encuentran su origen en los servicios que aquéllos dan por "provisión de mercaderías" a los afiliados a la entidad.

Tal como surge del texto de las escrituras, agregadas en fotocopias por el mismo Estado provincial y reconocidas por la ejecutante, esos han sido los créditos objeto de las diversas cesiones, y no los aportes adeudados y sus intereses como arguye la Provincia de Santiago del Estero. Es también dable resaltar que la propia excepcionante distingue ambos ítems en la tabla de cálculo que agrega a fs. 83 bis.

De ella se desprende la existencia de los dos conceptos a los que se ha hecho referencia, uno denominado "aportes" y el otro "comercial". 8?) Que los demás planteos formulados por la ejecutada tampoco pueden ser acogidos por el Tribunal. Con relación al de defecto legal, baste señalar que no se trata de una de las excepciones previstas en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que, por

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:811 
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