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Año: 1999, Fallos: 322:813 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HUMBERTO DANTE CARDOZO y OTROS v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa —acción declarativa dirigida contra el Estado Nacional, a fin de obtener certeza respecto a si los Constituyentes Nacionales que aprobaron la reforma del año 1994 se ajustaron al marco jurídico fijado por la ley 24.309 y si respetaron los pactos preexistentes, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia arts. 1° de la ley 48, 2" de la ley 4055 y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58).


GOBERNADORES DE PROVINCIA.
Sólo el Gobernador de un Estado local es quien tiene y puede ejercer el poder de representarlo.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.

La acción declarativa deducida contra el Estado Nacional corresponde al fuero federal de grado, conforme a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y no a la instancia originaria de la Corte Suprema.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

En el art. 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales. .


ACUMULACION DE PROCESOS.
El art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza la acumulación de procesos cuando se configura, entre ambos juicios, la triple identidad de sujeto, objeto y causa (art. 88 del referido código).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:813 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-813

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