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Año: 1999, Fallos: 322:812 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo demás, no se advierte que el reclamo carezca del grado de determinación suficiente que haya puesto a la ejecutada en estado de indefensión. Sobre la base del título acompañado se confeccionó el escrito inicial. .

Al efecto, y con particular atinencia a la excepción de inhabilidad de título, se debe precisar que las leyes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitá identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. causas O.105 XXIII Obra Social para la Actividad Docente d/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1991 y C.1094 XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros).

Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (confr. causa C.442 XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Jujuy —Poder Ejecutivo— s/ ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1989).

9") Que tampoco puede ser acogido el recurso interpuesto contra las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., según el cual una vez integrada la litis no resulta admisible que se amplíe la demanda. Al efecto es suficiente señalar que tal defensa no se compadece con la previsión contenida en el art. 540 del ordenamiento legal citado. .

Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y demás cuestiones formuladas por el Estado provincial y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado e intereses que resulten de la liquidación que se practique.

Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese.

Carios S. FAYT — AUGUSTO CÉ£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BossErt — ADOLFO RosErto VÁZQUEZ. — ,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:812 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-812

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