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Año: 2000, Fallos: 323:1060 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que tales conceptos sean abonados a todo el personal en actividad ni que sean computados para la determinación de los haberes de retiro (art. 74, ley 19.101, modificada por la ley 22.511).

7) Que, por lo demás, a los jueces no les compete inquirir sobre el mayor o menor grado de acierto con que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades delegadas por la ley 19.101, ha elegido y diseñado las condiciones singulares que, a su criterio, habilitan al personal a percibir el suplemento particular "por responsabilidad de cargo o función" creado en el decreto 2769 de 1993, y la compensación por vivienda y el suplemento de zona aludidos. Ello es así toda vez que, en ausencia de parámetros legales de referencia, no cabe inmiscuirse en la cuestión relativa a discernir en qué medida la conducción directa de efectivos militares —a que hace referencia ese decreto difiere del poder de mando inherente a cada grado de la jerarquía militar, o si por "administración del material" se ha querido aludir a la adquisición de vehículos, a la construcción de viviendas para el personal militar, o al acopio de municiones; ni en caracterizar si la indisponibilidad de vivienda en los barrios militares del lugar de destino, o el cumplimiento de funciones en determinadas localidades constituyen circunstancias que justifican una compensación específica. En otras palabras, no es posible que los tribunales sustituyan el criterio adoptado por el comandante en jéfe de las Fuerzas Armadas en la descripción de las modalidades singulares que, a juicio de éste, merecen ser consideradas separadamente del resto de las condiciones generales propias del servicio de armas, a los fines de compensar adecuadamente al personal que lo presta.

8) Que, finalmente, cabe recordar y aplicar en el caso el principio con arreglo al cual los actos que establecen y determinan los salarios de los funcionarios civiles y militares de la administración del Estado no son susceptibles de interpretación extensiva pues, al implicar una directa asunción de nuevos compromisos, su validez está limitada por el quantum de la habilitación presupuestaria que los respalda (confr: art 33, ley 24.156).

Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo cuestionado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

JuLIo S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1060 
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