Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1057 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro. Circunstancias éstas que, como ya se ha examinado en los párrafos precedentes, no se han configurado en el sub lite.

13) Que cabe destacar, por otro lado, que al aplicar el tope del 68 a los diversos suplementos contemplados en el decreto 2769/93, cuando aquél sólo fue establecido para el de responsabilidad por cargo o función, el a quo ha basado su interpretación en su sola voluntad, pues no surge del fallo cuestionado ningún argumento convincente que sustente su decisión. Además, al considerar que aquel tope se debía aplicar en relación a cada uno de los diversos grados militares, la cámara se apartó —sin fundamento del texto de la norma citada, en cuanto determina que la aplicación del citado suplemento no debe superar un máximo del 68 de personal militar en actividad. Tal circunstancia fue determinante para que el juzgador omitiera valorar la real finalidad que tuvo tal limitación, particularmente en lo que respecta a los alcances del presupuesto nacional.

14) Que, por lo demás, no se advierte que el Poder Ejecutivo, como jefe de las fuerzas armadas, se hubiese excedido de sus facultades reglamentarias (arts. 57 y 58 de la ley 19.101). En efecto, al otorgar las asignaciones aquí cuestionadas y determinar sus alcances temporales y fácticos sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder .

Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas circunstancias específicas que debe cumplir, fundamento éste que surge de los considerandos del decreto citado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo cuestionado. Con costas por su orden atento a que los actores pudieron razonablemente considerarse con derecho a demandar (art. 68, párrafo 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDuarno MoLint O'Connor — AUGUSTO CESAR BeLLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.

Bosserr — ADoLro RoBerTo VÁZQUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1057 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1057

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1057 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com