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Año: 2000, Fallos: 323:1055 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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des militares; la compensación por vivienda, en cambio, sólo sería percibida por el personal militar destinado en el país que no ocupara vivienda fiscal; y, finalmente, el suplemento instituido por la resolución 1459, sería abonado a aquellos que estuviesen obligados a prestar sus servicios en los lugares geográficos que especifica la reglamentación.

7) Que de la exégesis de las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 113/114 se puede concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro. 8) Que, en efecto, de los informes solicitados por la cámara como medida para mejor proveer, surge que el suplemento por responsabilidad de cargo o función no lo perciben el 21,5 del personal superior y el 57,5 del personal subalterno; la compensación por vivienda no la recibe el 43 del personal superior y el 14,9 del personal subalterno y el suplemento por zona no se otorga al 41,6 del personal superior y al 25,3 del subalterno.

9) Que, por otro lado, del cuadro comparativo agregado a fs. 113 surge el porcentaje del personal militar, del mismo grado que los actores, que no percibe las asignaciones cuestionadas en el sub lite. Además, está probado que existe personal de la Armada en las distintas jerarquías que no recibe ningún suplemento de los establecidos por el decreto y la resolución en examen (fs. 104 in fine y 104 vta.) y que aquéllos —en su mayoría no son de nivel análogo, toda vez que han sido otorgados de un modo gradual según como se configurase el presupuesto de hecho que les dio origen.

10) Que lo expuesto está avalado con el alcance temporal que se les ha otorgado a las diversas asignaciones, "exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o función por las cuales hayan sido adjudicadas". Es decir, que el suplemento previsto por el art. 1 del decreto 2769 debe ser pagado en la medida en que el personal militar

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1055 
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