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Año: 2000, Fallos: 323:1445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Única de quince años de prisión, comprensiva de una condena anterior y de la de ocho años a que fue condenado como coautor del delito de robo calificado y autor del de robo calificado en grado de tentativa, en concurso real—, el nombrado interpuso recurso extraordinario in forma pauperis, que rechazado dio origen a la presente queja, fundada por el defensor oficial ante esta Corte.

2?) Que el a quo entendió extemporáneo el escrito presentado —al que resolvió no dar trámite de recurso extraordinario— toda vez queel término debía contarse a partir de la fecha en que fue notificada por cédula al domicilio legal constituido la resolución de casación, de conformidad con el art. 167 del ordenamiento procesal local.

3) Quela norma antes citada dispone quelas notificaciones deben ser efectuadas a los defensores o mandatarios, salvo que las partes no los tuvieren o que de la ley ola naturaleza del acto emerja la obligación de que sean practicadas per sonal mente al imputado.

4°) Que si bien las cuestiones relativas a la interpretación de normas procesales son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la aplicación de tales pr eceptos excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 304:474 ; 316:1930 , entre otros).

5) Que tratándose del ámbito de las excepciones, la "naturaleza del acto" que pone fin al proceso en donde se dictó una sentencia penal de condena parece exigir la notificación personal del imputado, a fin de evitar quetal clase de sentencias quede firme por la sola conformidad del defensor (conf. doctrina de Fallos: 291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 ; 305:122 , 883; 320:854 ); máxime cuando —como en la especie- el recurrente alega haber tomado conocimiento de dicha resolución recién en oportunidad de la notificación del cómputo de la pena. Y ello es así, pues es tal la exégesis que se compadece con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio.

6?) Que en tales condiciones, corresponde dedarar la nulidad del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario que, sobrela base de un argumento que denota rigor injustificado, excluyó la posibilidad de ocurrir ante esta Corte soslayando, en consecuencia, la vigencia del sistema recursivo.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1445

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