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Año: 2000, Fallos: 323:2648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en tales condiciones, el fallo recurrido, al resolver que las costas del incidente de revisión respecto de la prelación del privilegio del crédito prendario de la entidad mutualista, habían sido impuestas —.

con carácter firme al Banco Central, no tiene la calidad de sentencia definitiva, ya que no ha importado un apartamiento palmario de lo decidido en la resolución que se pretende ejecutar.

52) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que esta Corte, en su intervención anterior, hubiese estimado el recurso ordinario de fs. 1515, toda vez que éste fue interpuesto en lo que podría denominarse la etapa de determinación de la deuda con arreglo a lo dispuesto en la ley 24.283, ya que se trataba de la única oportunidad para que interviniera este Tribunal en lo relativo a la decisión de ese tema.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto, con costas. Notifíquese y devuélvase.


EDUARDO MoLinf: O'Connor — AUGUSTO Cúsar BeLLUSCIO — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI -— GUSTAVO A. BOssErT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
CAUSA ART. 10 ns LA LEY 23.049 ror HECHOS ACAECIDOS en PROVINCIA pr
BUENOS AIRES; RIO NEGRO y NEUQUEN, BAJO CONTROL

OPERACIONAL que HABRIA CORRESPONDIDO a. V CUERPO

DEL EJERCITO (ARMADA ARGENTINA)

NULIDAD DE SENTENCIA.
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que se pronunció sobre el mismo planteo -constitucionalidad del decreto 1002/89- que había sido resuelto en la causa por la Corte Suprema con anterioridad, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo del Tribunal y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo, sino que se afectó la cosa juzgada emanada dela decisión.

COSA JUZGADA.
La estabilidad de las decisiones judiciales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional, .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2648

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