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Año: 2000, Fallos: 323:2649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

I-

Al contestar la vista ordenada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 55) a raíz del dictado del decreto 1002/89 en el que se indultó, entre otros, a los procesados Luis María Mendía, Anto- nio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Oscar Núñez, y Zenón Saúl Bolino, el Señor Fiscal de Cámara Dr. Hugo Omar Cañón -una vez legitimada su intervención en autos según lo resuelto a fs. 91/95 — por los motivos oportunamente vertidos en el incidente N° 386/89 in re Dr. Juan Carlos Wlasic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en .

autos "Aquino, Mercedes s/denuncia (caso Martinelli-Oliva) s/plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89"-, sostuvo la inconstitucionalidad del citado decreto al entender que la facultad presidencial de indultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena firme fs. 99/1058). .

El citado tribunal de alzada el 10 de febrero de 1998 no hizo lugar a dicho planteo y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los nombrados (fs. 124/1358).

Para arribar a ese temperamento, el vocal preopinante por la mayoría consideró que las razones alegadas por el representante del Ministerio Público no importaban distintos argumentos que permitieran modificar el criterio sentado por V.E. en los autos ut supra mencionados (Fallos: 315:2421 ), en virtud del cual, con remisión a los fundamentos vertidos por los doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en la causa "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." (Fallos: 313:1392 ), el 11 de diciembre de 1990, se reafirmó la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso (considerando 5).

— Contraeste pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 171/172,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2649

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