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Año: 2000, Fallos: 323:2647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sido impuestas con carácter firme, no tiene la calidad de sentencia definitiva, pues no ha importado un apartamiento palmario de lo decidido en la resolución que se pretende ejecutar.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina".

Considerando:

1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —al revocar el fallo de la instancia anterior— rechazó la oposición planteada por el Banco Central de la República Argentina en la —etapa de ejecución de sentencia y lo intimó a que conformase el requerimiento de bonos formulado por el letrado de la Sociedad Militar Seguro de Vida en concepto de honorarios adeudados según sentencia firme de fs. 555/565. Contra ese pronunciamiento, la entidad bancaria interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1717 y fundado a fs. 1724/1728.

2) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales las que ponen fin ala controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable Fallos: 311:2063 ; 312:745 ; 317:777 y 318:1228 ).

3?) Que, además, este Tribunal ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso ordinario que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870 ; 311:2063 y 322:1433 ) y que, por lo tanto, no reviste aquella calidad el pronunciamiento dictado durante el trámite de ejecución de sentencia y tendiente a hacerla efectiva (Fallos: 303:1311 ; 306:1728 y 322:1433 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2647 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2647

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