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Año: 2000, Fallos: 323:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional, "... quien es superior del mencionado órgano de control y, consecuentemente, revisor de sus actos a través del recurso de alzada".

49) Que los recurrentes invocan la existencia de cuestión federal originada en la naturaleza de las normas en juego y plantean, además, la arbitrariedad del fallo por diversos defectos que, bajo su óptica, lo descalifican como acto jurisdiccional, todo lo cual se habría traducido en la afectación del régimen republicano de gobierno por desconocimiento del principio de división de poderes y en la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso.

5) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones que se recurren por la vía extraordinaria deben, en principio, revestir el carácter de finales, calidad que no presentan las que están sometidas a una decisión ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos: 296:76 ; 303:740 ; 307:137 , 2281; 318:676 ).

6) Que, sin embargo, ha señalado este Tribunal que cuando se trata de la Administración Pública, la habilitación de la instancia judicial aparece como el atributo que la propia Constitución Nacional confiere al órgano judicial para juzgar a los otros poderes, pero al mismo tiempo la Ley Fundamental señala al Poder Judicial que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas a los otros órganos máximos del poder estatal. Desde esa perspectiva, la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada al ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, violaría el principio de la división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas (Fallos: 316:2454 ). .

7) Que, sobre la base de lo dicho, la habilitación de la instancia judicial frente a la alegación de que no se ha ejercido en forma previa la función administrativa —por medio de un organismo cuya competencia reglada se dice exclusiva—, reviste el carácter de una decisión definitiva a los fines de su apelación por la vía extraordinaria, puesto que causa gravamen suficiente, a la luz de la Constitución Nacional, al permitir el ejercicio de la facultad judicial revisora de los actos administrativos en desmedro de la zona de reserva del poder administrador, de modo que no sería susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 316:2454 , cit.).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:656 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-656

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