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Año: 2001, Fallos: 324:2167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argúirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta" (Fallos: 311:1451 ).

Se infiere de lo expuesto que la mayor severidad con motivo de ese menosprecio por la pena por partede quien la ha sufrido, antela eventualidad de un nuevo reproche penal, no sólo se refleja al momento de individualizar la pena a imponer por el nuevo delito cometido, sino también en el cumplimiento de ésta.

En efecto no puede pasarse por alto que la reincidencia funciona de igual manera en el artículo 41 del Código Penal que en el artículo 52, pues ella proporciona, en ambos casos, un pronóstico de recaída que hace que los jueces evalúen no sólo la pena que debe aplicarse sino también su modo de ejecución.

Los fundamentos y criterios expuestos, que autorizaran la ponderación de los antecedentes para la exclusión de la condicionalidad ola valoración cuantitativa al tienpo de la aplicación de una nueva pena, resultan válidamente predicables respecto de la apreciación judicial sobrela pertinencia de una medida de seguridad, en los términos del artículo 52 del Código Penal.

En definitiva, no se advierte que el distinto tratamiento dado por laley a aquellas personas que demuestran cierta peligrosidad, r especto de aquellas que no exteriorizan una peligrosidad de futuro, signifique algún riesgo cierto de verse perseguido dos veces por el mismo hecho.

—IV-

Establecida a partir delas consideraciones expuestas, la naturaleZa que cabe asignar a la reclusión por tienpo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, y expresados los fundamentos por los cuales esta medida de seguridad no conculca garantías constitucionales, entiendo que es deber del Ministerio Público Fiscal, en salvaguarda del debido proceso y de los intereses generales confiados art. 120 de la Ley Fundamental), mantener en un todo los términos de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, solicito se confirme la resolución recurrida en todo en cuanto ha sido objeto de agravios. Buenos Aires, 27 de abril de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2167 
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