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Año: 2001, Fallos: 324:2172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bajo (sin tope por su carácter de profesional), las especial es prescriptas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y demás rubros indemnizatorios (v. fs. 2/6).

Los accionados, contestaron demanda a fs. 32/46 negando los hechos y derecho invocados por el actor, con fundamento en que el reclamante se desempeñó como socio del estudio, percibiendo honorarios y participación en las ganancias, no recibiendo órdenes de parte de ninguno de los demandados, por lo que resultaba improcedente el reclamo efectuado.

Acogida favorablemente las pretensiones del actor por la señora juez de primera instancia (v. fs. 420/424), los demandados recurrieron en apelación ante la alzada (v. fs. 428/434), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de agravios (v. fs. 472/477).

— En primer lugar, cabe advertir quela Cortetiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá desu aciertoosu error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos:

302:175 ; 308:986 , etc.).

En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuerorespectivo, nodan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el art. 14 delaley 48 (v. Fallos: 294:324 ; 307:1502 ; 308:540 , 1478, 1745; 310:2277 ; 311:2187 , etc).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:

318:189 ; 319:2264 , entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos:

236:27 ; 319:2264 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2172

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