Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:801 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

otra parte, cabe recor dar, en segundo lugar, que las normas que r egulan la competencia delos tribunales federales, son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes.

Atento alo expuesto, corresponde poner de relieve, que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamentea la jurisdicción federal (v. artículo 55 de la ley 24.144), pudiendo optar cuandoes actor por actuar en juicio ante los juzgados ordinarios, norma que más allá de las convenciones del contrato, resulta de aplicación obligatoria.

De otro lado, surge de las constancias de autos, que en el caso se hallan en juego además de las normas que regulan la competencia, disposiciones de naturaleza federal que se refieren al accionar de la entidad financiera y sus facultades para celebrar contratos comoel de la cesión del mutuo, que el denandado ha puesto en tela de juicio, al alegar la inhabilidad del título, con fundamento en la falta de legitimación activa derivada de la nulidad del negocio jurídico base de la adquisición del crédito hipotecario. Cabe destacar que a esos fines el excepcionante sustentó su defensa en las disposiciones de la Resolución N° 110 del Banco Central, cuya inteligencia y alcance es materia propia de la competencia de los juzgados federales, improrrogable en este aspecto.

Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y ordenar la remisión de la causa a los fines de su ulterior trámite al Juzgado Federal N° 1 dela Ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 6 de octubre de 2000. Felipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "Banco Central de la República Argentina c/ Luciano S.A. s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

Que esta Cortecomparteel dictamen del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:801 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-801

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 801 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com