Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:805 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al no haber sido utilizada por la recurrente la vía específicamente indicada en la ley 24.065, art. 71 que dispone que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad se regirá por los procedimientos establecidos en la ley 19.549 y en sus disposiciones reglamentarias, para controvertir la sanción, es indudable que su derecho a obtener la revisión judicial de dicha sanción no ha sido frustrado por una interpretación ritualista de las disposiciones procesales federales aplicables (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 1/13 y vta., la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (EDENOR, de aquí en más) promovió demanda contencioso administrativa contra el Ente Nacional Regulador dela Electricidad (ENRE, en adelante), con el objeto que se declarela nulidad parcial dela Resolución N° 982/97 del citado organismo, por considerar que su objeto es violatorio de la ley aplicable (arts. 7, inc. b) y 14, inc. b) del Decretoley 19.549).

Señaló que, mediantela resolución impugnada, sela instruyó "para que proceda al cálculo de los indicadores de la calidad del servicio técnico a nivel de suministro y de las multas (bonificaciones) asociadas correspondientes al semestre comprendido entre el 1? de septiembrede 1996 y el 28 defebrero de 1997 (primer semestredela Etapa 2), excluyendo de referido cálculo las interrupciones aceptadas por e Organismo como originadas en causales de caso fortuito o fuerza mayor, [...]", fijó el procedimiento a seguir para la presentación de los resultados respectivos y para la acreditación de los bonificaciones por multa alos usuarios afectados (arts. 1, 2° y 39).

Cuestionó, en esencia, que no se excluyeran del cálculo dispuesto a las interrupciones programadas ni a las provenientes de la red externa o del sistema de generación, las que —en su opinión— no deben ser penalizadas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:805 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-805

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 805 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com