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Año: 2001, Fallos: 324:821 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto, en lo sustancial, que ello hace sólo al ejercicio del derecho y al aspecto probatorio del reclamo, permaneciendo inmutable la naturaleza laboral dela causa fuente que da origen ala pretensión indemnizatoria. Las recurrentes argumentan, en suma, que el ejerciciodela opción del artículo 17 dela ley 9688 por parte del accionante, no significa larenuncia de sus derechos, sinola elección deunavíareparatoria integral, en beneficio de la propia víctima o de sus causahabientes.

— 1 Como se ha visto en la síntesis que antecede, el debate de autos gira en torno ala limitación de una responsabilidad que, en los autos principales, todavía no ha sido judicial mente determinada, pues no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, circunstancia que conduce a concluir queel pronunciamiento impugnado, noconstituyeuna sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.

En efecto, el propiovoto del vocal preopinante, reconoce que "...hubiera sido conveniente esperar al dictado de una sentencia definitiva que establezca previamente la responsabilidad del armador y que hubiera determinado el tipo de la misma, a fin de evitar eventuales contradicciones que pudieren presentarse, por ejemplo, si procediere la limitación en este incidente y finalmente en el proceso principal se llegara a la conclusión que de su parte no hubo culpa por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor" (v. fs. 59, considerando 8"). Ello significa que, si bien el pronunciamiento de autos resuelve sobre un aspecto introducido por las partes en la causa, todavía falta la decisión de la controversia principal; de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de V.E. ya noresulte necesaria.

En orden a lo expuesto, procede recordar que —conforme areiteradajurisprudencia del Tribunal, por regla general, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva, no son equiparables ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesariala intervención dela Corte Suprema. Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que —como la de autos— no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. En estos supuestos, el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema fallarla por partes, oa revisar las sentencias que noresuel

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:821 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-821

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