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Año: 2001, Fallos: 324:894 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 Por su parte el juez provincial, después de realizar diversas medidas instructorias, rechazó tal atribución en atención a que el domicilio legal donde debían rendirselas cuentas era en la Capital Federal (fs. 4).

Con la insistencia de fs. 5/6 se dio por trabada esta contienda de competencia.

3) Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas instructorias practicadas con posterioridad a la iniciación de la contienda, importa asumir la competencia atribuida y que una dedinatoria efectuada con posterioridad, daría inicio a un nuevo conflicto (Fallos:

323:1731 ).

4) Que, en autos, la circunstancia de que el juez provincial haya practicado distintas medidas de instrucción sin pronunciarse respecto dela atribución de competencia efectuada por el juez nacional importó una tácita aceptación de aquélla; en consecuencia, el auto defs. 4 significó la promoción de una nueva contienda, en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, que sólo en caso de rechazo por parte del magistrado nacional y posterior insistencia del provincial habría quedado correctamente trabada.

5) Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, cabe resolver sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 322:579 ).

6) Que al respecto, esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen que antecede, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1.

JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BOossert — ADoLFo ROBERto VÁzQuez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:894 
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