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Año: 2002, Fallos: 325:1474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de subasta del inmueble que se llevaba adelante (fs. 240, ídem). Al haberse planteado nuevamente una cuestión de competencia, el Superior Tribunal de la provincia resolvió que quien debía decidir sobre la virtualidad cancelatoria del pago era el magistrado de la ejecución hipotecaria (ver fs. 43 de los autos n° 6313), siendo entonces aprobada una liquidación con saldo deudor (fs. 379 de los principales). Contra esa determinación el demandado interpuso recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, que el Superior Tribunal rechazó (fs. 1/8 y 49/50 de los autos n° 7005).

En su recurso extraordinario Eduardo A. Sancho se agravia porque —a su entender la Corte local no analizó sus argumentos, e invoca, por ende, la doctrina de la arbitrariedad por omisión de pronunciamiento respecto a cuestiones conducentes para la resolución del caso.

También, denuncia un "trámite plagado de irregularidades que sólo tiene la apariencia de un proceso judicial" y la violación al principio de la cosa juzgada.

—I-

Sin embargo, en su pieza recursiva (fs. 54/63 de los autos n° 7005), el accionado se limita a disentir en términos generales con la interpretación que los jueces de la causa han realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común. Así, reitera discrepancias ya expuestas en el expediente -y debidamente resueltas— sobre: la competencia del juez de la ejecución hipotecaria, por dos veces sostenida por el Superior Tribunal local (ver fs. 174 de los principales y fs. 43 de los autos n° 6313); el monto de liquidaciones aprobadas por el Juez competente, el quantum de regulaciones de honorarios profesionales y de su privilegio; decisiones procesales firmes relativas a la recusación de uno de los magistrados intervinientes; lo que su parte entiende como carácter cancelatorio de pagos realizados en el proceso; finalmente, lo atinente a la interpretación del alcance del instituto de la cosa juzgada efectuado por los jueces de la causa, sin que exista en el caso, debo indicar, un equívoco apartamiento de lo dispuesto en sentencia firme.

Considero, por lo tanto, que la sentencia controvertida tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y local, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 311:2753 ; 308:1478 ; 305:783 ; 300:711 ), limitándose el recurrente a repetir ante V.E. los mismos agravios invocados ante la Corte

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1474 
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