do la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 310:877 ; 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548, 314:495 ; 318:2534 ; 323:1716 ), tal como, a mi modo de ver, ocurre en el sub lite.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230; 312:808 ; 314:417 , la actora pone en tela de juicio un decreto y una resolución de la Provincia de Tucumán por ser contrarios a lo dispuesto en la ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646 y, en consecuencia, a varias disposiciones de la Constitución Nacional que cita, lo que asigna naturaleza federal a la materia del pleito.
En este orden de ideas, es dable recordar también que es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 311:810 y 2154; 317:473 ; 318:1077 ; 319:418 ; 321:194 ; 322:1442 ; 324:723 , entre otros).
En tales condiciones opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154 y 313:127 , entre otros), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decreto-ley 1285/58. Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que de conformidad con lo expuesto en el dictamen que antecede —a cuyos fundamentos se remite el Tribunal en razón de brevedad—
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3528
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