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Año: 2002, Fallos: 325:901 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216 , entreotros), razón por la cual resultaría en principio conpetente para su conocimientoel juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absdluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia N° 1213, L.XXXVIL in re"Fernández, Jorge Saúl s/encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a loantes expuesto, no se presenta en el sub examine.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6 (fs. 14, 26 y 31 vta.) aunque nohaya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 ; 318:182 y 323:2032 , entre muchos otros), agotar la investigación respecto del apoder amiento ilegítimo del rodado, sin perjuicio de lo que surja del trámiteulterior.

En relación con el motor incautado, no se verifican en el caso los principios que inspiraron la doctrina citada precedentemente, en tanto el encubrimiento de su sustracción, acaecida en territorio bonaerense (vid. fs. 10 vta., 14, 28, 30 y 31 vta.), afecta únicamente a la administración de justicia provincial (Fallos: 320:2016 y 2778, entre otros).

En consecuencia, opino que corresponde al magistrado local, que previno, continuar con la investigación de ese suceso, ello sin perjuicio, claro está, de que si entiende que corresponde a otro juez de su misma provincia conocer en la causa, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639 ; 300:884 ; 307:99 ; 318:1070 ; 319:144 , entreotros).

Finalmente, y respecto del secuestro de las restantes autopartes, pienso que, de las escasas constancias reunidas hasta el momento, no surgen los elementos de juicio suficientes para calificar con razonable certidumbre el hecho que motiva la causa.

El extremo apuntado impide, a mi modo de ver, que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiereel artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 por lo que, opino que corr esponde también a ese último magistrado, que tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:901 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-901

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